Que por Decreto Ley Nº 21825 de 29 de marzo de 1977, se ha normado algunos aspectos de la contratación de obras públicas; Que por Decreto Supremo Nº 031-77-VC del 18 de agosto de 1977, se reglamentó el citado Decreto Ley Nº 21825; Que es necesario implementar y adecuar los alcances del mencionado Decreto Supremo Nº 031-77-VC;

DECRETA:

Artículo 1

Para los efectos de la aplicación del presente dispositivo, se designará como “Decreto Ley” al Decreto Ley Nº21825.

Artículo 2

Las fórmulas polinómicas, de reajuste automático de los precios referidos por el Artículo 2º del Decreto Ley, adoptarán la siguiente forma general básica:

K= a(Jr/Jo) + b(Mr/Mo) + c(Er/Eo) + d(Vr/Vo) + e(GUr/GUo)

En la cual:

K: Es el coeficiente de reajuste de valorizaciones de obra, como resultado de la variación de precios de los elementos que intervienen en la construcción. Será expresado con aproximación al milésimo.

a, b, c, d, e: Son cifras decimales con aproximación al milésimo que representan los coeficientes de incidencia en el costo de la obra, de los elementos mano de obra, materiales, equipo de construcción, varios, gastos generales, y utilidad, respectivamente donde:

Mano de Obra.- Es la suma de los jornales que se insumen en el proceso constructivo de la obra, incluyendo las leyes sociales y diversos pagos que se hacen a los trabajadores.

Materiales.- Son los materiales nacionales e importados que quedan incorporados en la obra, así como los materiales consumibles, incluyendo los gastos de comercialización. El rubro de fletes puede ser considerado en otro monomio. Además, los equipos que se incorporan a la obra deben consignarse en este mismo rubro.

Equipos de construcción.- Son las maquinarias, vehículos, implementos auxiliares y herramientas que emplea el contratista durante el proceso constructivo de la obra.

Varios.- Son los elementos que, por su naturaleza, no pueden incluirse en los correspondientes a mano de obra, materiales o equipos de construcción.

Gastos Generales.- Son aquellos que debe efectuar el contratista durante la construcción, derivados de la propia actividad empresarial del mismo, por lo cual no pueden ser incluidos dentro de las partidas de la obra. Comprende gastos efectuados directamente en obra proporcionalmente en Oficina, tales como sueldos, jornales, alquileres de inmuebles, teléfono, útiles, etc.

Utilidad.- Es el monto que percibe el contratista por ejecutar la obra. Los gastos generales y la utilidad serán siempre considerados como un solo monomio dentro de las formas polinómicas.

Cada coeficiente de incidencia podrá corresponder a un elemento o grupo de elementos representativos.

Los coeficientes de incidencia varían de acuerdo con el tipo de obra que tratan y reflejan, en cada caso, la correspondiente estructura de costos.

La suma de todos los coeficientes de incidencia (a+b+c+d+e) siempre será igual a la unidad (1).

Jo, Mo, Eo, Vo, GUo.- Son los índices de precio de los elementos, mano de obra, materiales, equipos de construcción, varios y gastos generales y utilidad, respectivamente, a la fecha del Presupuesto Base, los cuales permanecen invariables durante la ejecución de la obra.

Se entiende como Presupuesto base vigente, aquel cuyos precios han sido elaborados dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de la respectiva convocatoria; debiendo consignarse en las bases correspondientes, la fecha de vigencia de dichos precios.

El término “Presupuesto Base” se hará extensivo al Presupuesto contratado por la Entidad Pública, en los casos en que no exista el correspondiente Presupuesto Base.

Jr, Mr, Er, Vr, Gur.- Son los índices de precios de los mismos elementos, a la fecha del reajuste correspondiente.

El Índice de Precio considerado en cada monomio tanto para la fecha del Presupuesto Base, como para la del reajuste, podrá corresponder al Índice de Precio del elemento más representativo o al promedio ponderado de los Índices hasta de tres (3) elementos como máximo.

Los elementos representativos no podrán ser sustituidos por otros, después de la firma del contrato respectivo.

Jr/Jo, Mr/Mo, Er/Eo, Vr, Vo, GUr, GUo.- son los cocientes de índices que expresan la variación de Precios.

El producto del coeficiente de incidencia por el cociente de Índices, se expresará en cifras decimales con aproximación al milésimo.

Para la aproximación al milésimo, se tomará en cuenta que toda fracción que sea igual o supere a los cinco diez milésimos debe ser ajustada al la unidad inmediata superior.

Artículo 3

Cada monomio de la forma general básica de que trata el Art. 2º del presente Decreto Supremo, podrá subdividirse en dos (2) o más monomios con el propósito de alcanzar mayor aproximación en los reajustes a condición de que el número total de monomios que componen la fórmula polinomio no exceda de ocho (8) y que el coeficiente de incidencia de cada monomio no sea inferior a cinco céntimos (0.05).

Artículo 4

Se considera “obra” para los efectos del presente Decreto Supremo, a toda construcción sea esta independiente o que forme parte de un conjunto de de construcciones similares por la naturaleza de las partidas que agrupe; cada obra podrá tener hasta un máximo de cuatro (4) fórmulas polinómicas. En caso que en un contrato existan obras de diversa naturaleza, sólo podrán emplearse hasta ocho (8) fórmulas polinómicas.

El presupuesto respectivo deberá subdividirse en tantas partes como fórmulas se requieran.

Por cada parte del presupuesto a la cual corresponda una fórmula de reajuste, deberá elaborarse su respectivo calendario de avance, cuando la modalidad de contratación así lo requiera. En las base correspondientes, se indicarán las partidas comprendidas en cada fórmula, así como la relación de materiales que, junto a con el o los materiales fijados como elementos representativos, determinan la incidencia de este o estos dentro del monomio respectivo.

Artículo 5

Los Índices de Precio serán fijados por el Consejo de Reajuste de los Precios de la Construcción (CREPCO), siguiente los procedimientos que se indican a continuación:

a) Por períodos mensuales calendarios, que corresponden del primero hasta el último día del mes, considerando los elementos que intervienen en el costo de las obras, individualmente o unificados en forma conveniente, siempre que su naturaleza, estructura de costos y semejanza de utilización lo permitan.

En el caso de la mano de obra indicará la fecha desde la cual rige el nuevo índice; si este se aplicará con carácter retroactivo deberá señalar los Índices correspondientes a los meses intermedios.

b) Para la actualización de los Índices, considerará las variaciones de precios registradas durante todo el mes calendario a que corresponde el reajuste y referidas los Índices de Precio  – Base de magnitud cien (100).

c) Publicará en el Diario Oficial “El Peruano”, dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, todos los Índices que correspondan al mes anterior a dicha publicación, hayan estos variado o no.

d) El Índice de Precio, para los Gastos Generales y la Utilidad, será fijado de acuerdo con el Índice General de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que señale la Oficina Nacional de Estadística (ONE). A este efecto la ONE proporcionará a CREPCO el mencionado Índice General que corresponda al mes calendario en el que se fije los Índices de Pr

Artículo 6

En la elaboración de las fórmulas polinómicas, se utilizarán los índices de los elementos publicados por CREPCO; teniendo en cuenta, además, los siguientes casos:

a) Cuando algunos elementos considerados como representativos, en la fórmula, no estuvieran incluidos en la publicación de CREPCO, se procederá a asimilarlos a otro elemento afín a los ya publicados.

b) Cuando las Entidades Públicas Contratantes consideren que no hay posibilidad de similitud, podrán utilizar para reajustar valorizaciones, Índices de Precio que no figuren entre los publicados por CREPCO, con cargo a obtener de este organismo su ratificación o rectificación posterior, pudiendo solicitar al CREPCO Incluya en futuras listas que publique estos Índices de Precio, referidos a la misma bajo la magnitud, señalando el precio que corresponde a dicha base.

Artículo 7

Para el cálculo de reajustes se deberá tener en cuenta las siguientes normas:

A) Normas Generales

a) Las valorizaciones de obra efectuada o de adicionales a precios originales del contrato, serán ajustadas multiplicándolas por el respectivo coeficiente de reajuste "K" que se obtenga de aplicar en la fórmula o fórmulas polinómicas, los Índices de Precio correspondientes al mes en que debe ser pagada la valorización de acuerdo al plazo legal o contractual estipulado. (Modificado por D.S. N° 011-89-VC de 12.09.89).

b) (Derogado por Decreto Supremo Nº 012-91-VC de 12.07.91).

c) Para el caso en que las valorizaciones cubran periodos superiores al mes, se hallaran por proporción los montos de cada mes calendario en que se haya efectuado avance real de obra, aplicándoles a estos montos el coeficiente de reajuste “K” respectivo. El mismo procedimiento se seguirá en valorizaciones que comprendan un lapso no coincidente con el mes calendario.

d) Las valorizaciones por concepto de contrato principal o de adicionales así reajustadas serán canceladas al contratista sin requerirse resolución alguna ni cláusula adicional expresa, sin perjuicio de la adquisición y entrega de los respectivos Bonos de Fomento Hipotecario del Banco de Vivienda del Perú.

e) (Derogado por Decreto Supremo N° 012-91-VC. de 12.07.91).

B) Normas para Obras atrasadas

a) El reajuste total acumulado sobre el avance realmente ejecutado no podrá superar el reajuste que hubiere correspondido al avance acumulado programado.

b) El reajuste que se abone al Contratista en cada valorización de avance de obra, sumado con los ya pagados, no deberá superar al reajuste acumulado sobre el avance programado a la misma fecha.

c) Cuando en determinado momento, el avance real de obras supere el atraso o se efectúe reprogramación de obra, además del reajuste que corresponda a la valorización del mes, se reintegrará la parte del reajuste dejada de abonar a consecuencia del atraso, a condición que se cumpla con lo establecido en el inciso a) de este rubro B).

C) Normas para Obras permanentemente adelantadas

Las valorizaciones de obra permanentemente adelantadas con respecto al avance programado, serán reajustadas con coeficiente de reajuste “K” respectivo y pagadas sin requerir comparación con el reajuste correspondiente al avance programado.

D) Normas para Obras con adelantos específicos para materiales

El monto máximo de adelanto específico para la compra de materiales agrupados bajo cada elemento representativo, que podrá solicitar el contratista, no deberá exceder al producto del coeficiente de incidencia del elemento representativo correspondiente, por el saldo bruto de obra por valorizar en el instante de hacerse efectivo el adelanto, afectado a su vez por el factor de relación entre el índice de precio del citado elemento representativo a la fecha del adelanto y el que tuvo en la fecha del presupuesto base.

En caso que se otorguen posteriores adelantos específicos para el mismo elemento representativo, deberá verificarse en estos, incluyendo el saldo de los adelantos específicos anteriores que cumplan con lo establecido en el párrafo precedente.

Para calcular la deducción de los reajustes por variación de precios que puedan experimentar los materiales objeto de los citados adelantos a partir de la fecha en que la Entidad Pública Contratante los haya hecho efectivos y hasta su total utilización, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Se reajustará la valorización de acuerdo al coeficiente “k” proveniente de la fórmula polinómica de reajuste.

b) De la valorización reajustada, se deducirá el monto de reajuste que no corresponda, aplicándose la siguiente fórmula de deducción a cada adelanto otorgado para cada elemento representativo:

D = A . Imo/Ima . (Imr – Ima) / Imo

Donde:

D: es la deducción en cada valorización bruta reajustada.

A: es el monto del Adelanto utilizado en la valorización que se reajusta. Este monto se obtendrá multiplicando el coeficiente de incidencia del elemento correspondiente por el monto bruto de la valorización, hasta completar el total del Adelanto otorgado. En caso que el Adelanto otorgado fuera menor que ese producto, se tomará el total del adelanto.

Imo: es el Índice a la fecha del Presupuesto Base, del elemento representativo dentro del que se encuentra el material o materiales para los cuales se otorgó el adelanto.

Ima: es el Índice del mismo elemento representativo, a la fecha efectiva del adelanto.

Imr: es el Índice del mismo elemento representativo, a la fecha del reajuste.

c) En el caso que para un mismo elemento representativo se abonará mas de un adelanto en meses calendario diferentes, se aplicará el procedimiento arriba fijado para cada adelanto teniendo en cuenta que la utilización de un adelanto para efecto del descuento del reajuste, se realizará una vez concluida la utilización del adelanto inmediato anterior.

El monto utilizado en ambos adelantos, en una misma valorización, no debe superar el producto del coeficiente de incidencia del elemento representativo por el monto de la valorización bruta.

d) La amortización de los adelantos específicos se efectuará en las valorizaciones que correspondan, en un monto igual considerado en ellas para la deducción de los reajustes, afectado por el factor de relación entre el Índice de precio del elemento representativo objeto del adelanto a la fecha del mismo adelanto y el que tuvo a la fecha del Presupuesto Base.

e) Los “materiales en cancha” suministrados por el Contratista y valorizados en su solicitud por la Entidad Pública Contratante serán considerados como adelanto, para efecto de los reajustes, a partir de la fecha en que se efectúe el pago de la valorización, siguiéndole el mismo régimen señalado para los adelantos específicos.

f) Para el caso que la Entidad Pública Contratante, a solicitud del Contratista, abone directamente a los proveedores facturas por materiales, se aplicará también el mismo régimen señalado para los adelantos específicos.

E) Otros adelantos

Los adelantos en efectivo no estarán sujetos a reajustes automáticos de precios, por lo que deberá deducirse previamente el porcentaje correspondiente de la valorización respectiva, antes de la aplicación de la fórmula polinómica (Modificado por Decreto Supremo N°006-86-VC de 25.03.86).

F) Normas para Obras con pago en Bonos

(Agregado mediante Decreto Supremo Nº 004-88-VC del 11.02.88 y derogado con D.S. Nº 046-91 -EF del 14.03.91).

Artículo 8

Con el objeto de cubrir los mayores costos de la obra derivados del aumento del precio de los elementos de la misma, las Entidades Públicas Contratantes preverán la inclusión de los montos necesarios en sus Presupuestos, en base a los cálculos estimativos, utilizando al efecto las propias fórmulas polinómicas.

Artículo 9

Deróguese los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, Primera y Segunda Disposición Transitorias, del Decreto Supremo Nº 031-77-VC y las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno en Lima, al primer día del mes de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

General de División EP Francisco Morales Bermudez Cerrutti, Presidente de la República.

General de Brigada EP Cesar Rosas Cresto, Ministro de Vivienda y Construcción.

Concordancias

Artículo 1

El concepto de saldo bruto de obra por valorizar a que se refiere el art. 7°, párrafo D) del D.S. N° 01 t-79-VC, se aplicará separadamente a cada una de las fórmulas polinómicas referidas en el Art. 4° de ese mismo dispositivo.

Articulo 2

La elaboración de las fórmulas polinómicas contenidas en el Art. 2° del mismo Decreto Supremo 011-79-VC, se efectuará en base a los análisis de costos que correspondan a cada obra en particular.

Artículo 3

La amortización de los adelantos específicos para materiales, se efectuará en las valorizaciones que correspondan, en un monto igual al material utilizado n ellas, afectado por la relación entre el Índice Unificado del elemento representativo objeto del adelanto y el que tuvo a la fecha del Presupuesto Base.

Otros Adelantos

El D.S. N° 011-79-VC del 01.03.79 estableció en el inciso E) del art. 7° lo siguiente:

E) Otros adelantos.- Los adelantos que no sean específicos para la compra de materiales, estarán sujetos a los reajustes respectivos.

El D.S. N° 006-86-VC del 25.03.86 (E. P.28.03.86) en su Art. 1° sustituyó el texto del inciso E) del art. 7° del D.S. N° 011-79-VC por el siguiente:

E) Otros adelantos.- Los adelantos en efectivo no estarán sujetos a reajustes automáticos de precios por lo que deberá deducirse previamente el porcentaje correspondiente de la valorización respectiva, antes de la aplicación de la fórmula polinómica.

La Resolución Ministerial Nº 595-86-VC-1400 del 31.12.86 reglamentó la aplicación del Art. 1° del D.S. N° 006-86-VC, estableciendo las fórmulas y el procedimiento a utilizarse.

La Resolución Ministerial Nº 050-87-1400 del 09.02.87 por encontrar errores el mecanografiado, rectificó las fórmulas contenidas en la Res. Min. Nº 595-86-VC estableciendo lo siguiente:

Artículo 1°.- Rectificase las fórmulas contenidas en el Art. 1° de la Resolución Ministerial N° 595-86-VC-1400 de fecha 31 de Diciembre de 1986, como sigue:

I.- NORMA GENERAL

II.- NORMA PARA EL CASO DE ADELANTO EN EFECTIVO OTORGADO POR PARTES

Artículo 2°.- Queda subsistente todo lo demás que contiene la Resolución Ministerial N° 595-86-VC-1400 de Fecha 31.12.86.

La Resolución Ministerial N° 320-87-VC-1100 de 07.07.87 en su Artículo Único establece lo siguiente:

Artículo Único:

En las obras con contrato vigente a la fecha de publicación del presente dispositivo, en las que no se hubiera aplicado, a partir del 28 de Marzo de 1986, las normas establecidas en las Resoluciones Ministeriales Nº 595-86-VC-1400 y 050-87-VC-1400; la Entidad Contratante en la liquidación final de obra deberá efectuar la regularización pertinente".

El Comunicado N° 006-81-VC-9100 del 02.09.81 (E. P. 09.09.81) del Consejo Superior de LyCOP señala que: "Acordó absolver una consulta relacionada con el cálculo del adelanto en efectivo a que se refiere el Art. 5.2.1 del RULCOP, en el sentido que el monto del adelanto debe calcularse aplicando el porcentaje establecido sobre el monto del contrato vigente, el que según el Art. 1.2.7 del citado Reglamento, viene a ser el Contrato Principal actualizado con las modificaciones a las condiciones pactadas originalmente y debidamente autorizadas; esto es, que después de firmado el Contrato Principal, debe procederse a su actualización a la fecha de la suscripción del mismo, para, entre otros fines, calcular el adelanto.

El Consejo Superior de LyCOP mediante Oficio Nº 581-89-VC-9101 de 17.05.89 ha dado respuesta a una consulta de CAPECO con el tenor siguiente: "Cuando el monto del adelanto en efectivo, determinado de acuerdo a lo estipulado en el Comunicado Nº 006-81 VC-9100 de este Consejo Superior por cualquier motivo, sea cancelado en diferentes momentos o fechas; para la deducción del reajuste del adelanto en efectivo, establecido en el Decreto Supremo Nº 006-86-VC, se aplicará la "Norma para el caso de adelanto en efectivo otorgado por partes", y la fórmula respectiva consignada en la Resolución Ministerial Nº 050-87-VC-1400"

La Resolución Directoral N° 001-94-EF/76.01 del 10.01.94, aprueba la Directiva N° 001-94-EF/76.01 que establece:

Art. 29º.- Las Unidades Ejecutoras de Proyectos de Inversión, informan mensualmente a las Oficinas de Planificación y Presupuesto o a quien haga sus veces en el Pliego correspondiente, respecto al reajuste que se debe aplicar al monto garantizado por las cartas fianzas que presenta el Contratista por adelantos en efectivo, así como para la adquisición de materiales en las Obras Públicas.