En febrero de 2023, se actualizó la norma A.120 de Accesibilidad Universal del RNE. Los cambios más importantes están relacionados con la reducción de las pendientes máximas de rampas (hasta un 8%) y su longitud (hasta 9 metros), el requisito de señalización podotáctil direccional y de alerta, así como la implementación de planos hápticos. Esto implica que los proyectistas de arquitectura deben profundizar y aprender acerca de estos aspectos para una correcta implementación, o en su defecto, contar con la asesoría de un especialista en la materia.

Norma A.120 (2019) Norma A.120 (2023) Modificación 2023
Artículo 1.- Condiciones Generales Artículo 1.- Objeto Especifica ambientes, mobiliario, rutas accesibles y señalización.
Art. 2.- Ámbito de aplicación Artículo 2.- Ámbito de aplicación Ahora la norma es aplicable para área de circulación común de edificaciones residenciales de todo tipo, antes la aplicabilidad era exigida solo en el caso se exigiera ascensor.
Art. 3.- Glosario de términos Artículo 3.- Glosario de términos Amplía los ámbitos de aplicación de la accesibilidad. Incorpora: áreas de refugio accesible, dispositivos de llamada de emergencia o pulsadores de pánico, espacio de maniobra, espacio de transferencia, formato alternativo de comunicación, plano háptico, producto de apoyo, señalización para accesibilidad universal, zona de atención y zona de espera.
Art. 4.- Ingresos Artículo 4.- Ingresos Se establecen consideraciones para rejillas de drenaje en acceso a las edificaciones. Se uniformiza el ancho mínimo de puertas a 1.00 (antes era 1.20 para exteriores y 0.90 para interiores). En el caso de puertas de dos hojas se exige que se mantenga el ancho de la ruta accesible en una de ellas. Se establecen consideraciones para puertas de apertura automática contra cortes de suministro eléctrico o emergencias. Se exige contraste visual entre puestas y paredes adyacentes. Se detallan e incrementan las exigencias de elementos de alerta en puertas traslúcidas y sus tiradores.
Art. 5.- Circulaciones en edificaciones Artículo 5.- Circulaciones en edificaciones Se especifica la exigencia de coeficiente de fricción de los pisos (cumplimiento de la ISO 10545-17). Se exige que la superficie de los pisos no genere deslumbramientos. Se incrementan las alternativas accesibles de soluciones para cerraduras. Se retiró el extremo de la norma que indicaba que "los pisos y/o niveles de las edificaciones donde se presten servicios de atención al público, de propiedad pública o privada deben ser accesibles", reemplazándose por "Los pisos o niveles, deben cumplir con la aplicación de todos los componentes de accesibilidad descritos en la
presente Norma Técnica para cada uno de los ambientes".  Se establece un ancho mínimo de circulación libre de obstáculos de 0.90 m. Se agregaron varias consideraciones para evitar la generación de barreras arquitectónicas por apertura de ventanas, elementos adosados o mobiliario.
Art. 6.- Características de diseño en rampas y escaleras Artículo 6.- Características de diseño en rampas y escaleras Se cambio el criterio de ocupación máxima de 15% de pasamanos y barandas al de no invasión del ancho de la ruta accesible (mín. 0.90 m) por parte de estos elementos.

Se redujo la pendiente máxima permitida en rampas
(solo se puede llegar al 10% en diferencias de nivel de hasta 0.30 m y de 8% en diferencias de nivel de 0.31 m hasta 0.72 m).Se especificó una longitud máxima de rampa en 9 m seguida de un descanso de 1.50 m de longitud. Para aforos de más 500  personas se requiere que los descansos permitan el giro de una PCD en silla de ruedas (1.50 x 1.50 m), para aforos menores 1.20 x 1.50 m. Las rampas pueden tener un pendiente transversal de máx. 2%.Se especifica que la señalización podotáctil en los arranques y llegadas de escaleras y rampas debe ocupar todo el ancho del elemento, debiendo ubicarse en el plano horizontal. Se especifica que las barreras que impidan el paso debajo de rampas y escaleras por debajo de los 2.10 m tengan una altura mínima de 0.85 a 0.90 m. Se especifica que el encuentro de la rampa o escalera en su arranque o llegada no debe tener ningún desnivel o irregularidad de superficie.
Artículo 7.- Parapetos y barandas Artículo 7.- Parapetos y barandas Se requiere doble pasamanos en rampas, uno superior que se mantiene entre 0.85 - 0.90 m medido al eje y otro inferior 0.25 m por debajo del primero medido al eje. Si bien el gráfico que lo acompaña parece indicar que la baldosa podotáctil va inmediatamente después del arranque y llegada de la rampa, la norma ISO correspondiente indica que debe haber una distancia de entre 0.30 - 0.50 m.

Se incrementa la separación en los pasamanos adosados a pared de 0.035 m a 0.040 - 0.050 m.

Se acota la prolongación de pasamanos a 0.20 m en arranques, llegadas y descansos interrumpidos con accesos y puertas (anteriormente se indicaba de 0.20 a 0.30 m).

Se incrementa la altura mínima de diferencia de nivel para exigir parapetos o barandas de 0.30 m a 0.55 m.

Artículo 8.- Ascensores Artículo 8.- Ascensores Se incrementa la separación de los pasamanos interiores de la cabina de 0.035 a 0.04 - 0.50 m.

Se incrementa el límite de cambio de ancho de puertas de (0.80 a 0.90 m) de 450 kg a 600 kg.

Se incrementa la exigencia de la señal audible, anteriormente tenía que indicar solo cuando el ascensor llegara, ahora tiene que indicar en que piso se encuentra el ascensor.

Se considera que, si hay una escalera frente al ascensor, debe existir un espacio de separación de como mínimo 2.00 m, con una correcta iluminación.

Los ascensores con cabinas menores a 1.50 x 1.50 m (que no permitan la maniobra de giro) deben contar con espejo de fondo con borde inferior a 0.40 m del piso y con borde superior a 1.35 como mínimo u otro dispositivo que permita ver los obstáculos de espaldas al salir.

Los ascensores deben contar con dispositivo de llamada de emergencia al interior de la cabina.

Las puertas de acceso deben ser contrastantes con los muros contiguos.

Al lado de cada puerta de acceso al ascensor debe indicar el número de piso (en relieve), el mismo que debe complementarse con otro formato alternativo de comunicación (Braille), y ser colocado a una altura entre 0.90 m a 1.35 m medido desde el nivel de piso terminado.

Artículo 9.- Plataformas elevadoras Artículo 9.- Plataformas elevadoras Se permite reducir el espacio de giro para silla de ruedas de 1.50 m a 1.20 m si se está colindante a la ruta accesible, de no contarse con elementos de cierre entre ambos espacios.

Se exige que los controles sean accesibles al usuario y sean complementados con otro formato alternativo de comunicación según el art. 10.

Se exige una barrera de protección que impida el ingreso de una persona mientras se opera la plataforma (para evitar accidentes).

Artículo 10.- Alcance de objetos Artículo 10.- Altura de objetos Se permite plantear alturas distintas a las indicadas, sustentadas con un estudio antropométrico.
Artículo 11.- Mobiliario en zonas de atención Artículo 11.- Mobiliario Se considera, además de las PCD en silla de ruedas, a las personas de talla baja y niños para las facilidades de atención en ventanillas, mostradores y cajas registradoras.

SE incluyen consideraciones para boleterías automáticas que deben tener las dimensiones necesarias y formatos alternativos de comunicación.

En las zonas de espera se incluye el criterio de que los espacios reservados para PCD en silla de ruedas no deben estar separados de los demás asientos.

Artículo 12.- Teléfonos Públicos Artículo 12.- Teléfonos Públicos -
Artículo 13.- Dotación y acceso (SSHH) Artículo 13.- Dotación y acceso (SSHH) Se especifica ancho mínimo de vano de 1.00 m, indicando que el marco no debe invadir la ruta accesible. Anteriormente, se indicaba ancho libre mínimo de 0.90 m.

Se incluye la exigencia de agarraderas y sistema de cerradura en módulos sanitarios y cambiadores dentro de SSHH en edificaciones públicas y oficinas.

Artículo 14.- Lavatorios Artículo 14.- Lavatorios Se incrementa el ancho del área para PCD en silla de ruedas de 0.75 x 1.20 a 0.80 x 1.20.
Artículo 15.- Inodoros Artículo 15.- Inodoros Se incluye la exigencia de que el cubículo de inodoro esté debidamente señalizado
con el símbolo internacional de accesibilidad (SIA). Se hace la precisión de la instalación de los elementos señalados (tapa de asiento y barras de apoyo) debe garantizar la estabilidad y seguridad de los usuarios. Se permite alternativamente a la barra de apoyo abatible una barra de apoyo en la pared perpendicular al inodoro, sin embargo, esto se contradice con el literal f) del mismo artículo, por lo que se recomienda plantear siempre barras abatibles. Se permite amplían las opciones de diámetro de las barras de apoyo (antes de 0.035 m) entre 0.032 m y 0.51 m. Se incrementan los gráficos de apoyo, planteando la ubicación del espacio lateral de transferencia exigido de 0.80 x 1.20.
Artículo 16.- Urinarios Artículo 16.- Urinarios Se incrementa el ancho del área para PCD en silla de ruedas de 0.75 x 1.20 a 0.80 x 1.20.

Se modifica el ancho del rango de las barras de apoyo (antes: entre 0.03 a 0.04 m, ahora: 0.032 a 0.051 m).

Artículo 17.-Tinas No hay artículo referido a tinas en la actualización normativa.
Artículo 18.- Duchas Artículo 17.- Duchas Se efectúan especificaciones respecto a las rejillas de drenaje, tamaño de la manguera de la ducha teléfono y diámetro de barras de apoyo.
Artículo 19.- Accesorios Artículo 18.- Accesorios Se incluyó comandos de ducha en los accesorios a considerar en altura entre 0.40 y 1.20 m.

Se modifica el ancho del rango de las barras de apoyo (antes: entre 0.03 a 0.04 m, ahora: 0.032 a 0.051 m).

e modifica la distancia de las barras de apoyo de la pared (antes: entre 0.035 a 0.04 m, ahora: 0.04 a 0.05 m).

Se incorporó gancho para muletas para personas de talla baja (altura entre 0.90 m - 1.35 m).

Se suprimió la restricción de no colocar espejos fuera de la parte superior de los lavatorios.

Se preciso que el requerimiento de inclinación de 10° de los espejos aplica cuando el espejo se instale a una altura mayor de 0.90 m (anteriormente el límite era de 1.00 m).

Se indica que en el caso se coloque espejos con la parte inferior por debajo de 0.90 m van sin inclinación y a una altura del borde inferior no menor a 0.40 m.

Se efectúan precisiones respecto a la no interrupción del radio de giro de PCD en silla de ruedas, por parte de los accesorios.

Se incluye la exigencia de automatización de jabonera, secador de manos y dispensador de papel (botón o palanca).

En SSHH de atención al público, se incluye la exigencia de cambiadores de bebe, ya sea en el SSHH de uso mixto o en sendos SSHH de hombres y mujeres.

En edificaciones de comercio de atención al público con aforo mayor a 500 personas del área de venta se incluye la exigencia de SSHH familiar, incluyendo SSHH para niños y camilla para personas que requieran asistencia. En el caso de tener un aforo menor a 500 personas se requiere un asiento plegable para las personas que requieran asistencia.

Artículo 20.- Cubículos de inodoros accesibles Artículo 19.- Cubículos de inodoros accesibles Se establecen los mismos requerimientos que en el artículo 15 de inodoros.

Se mantiene la exigencia de señalización podotáctil en el ingreso común de SSHH.

Artículo 21.- Dotación de estacionamientos accesibles Artículo 20.- Dotación de estacionamientos accesibles Se cambio el criterio de dotación basado en cantidad según el rango a porcentaje de la dotación total requerida. Ahora se exige 4% de la dotación total cuando esta es de 1 a 500 estacionamientos y 1 adicional por cada 100 estacionamientos adicionales.
Artículo 22.- Ubicación y circulación Artículo 21.- Ubicación y circulación La norma contemplaba que si la ruta de circulación peatonal del estacionamiento invade el espacio de estacionamiento, este debía demarcarse. Ahora se precisa que en esa ruta demarcada debe ser una ruta accesible.

Por otro lado, se precisa que los estacionamientos accesibles deben estar sobre terreno firme y nivelado sin variaciones que excedan los 0.06 m en pavimentos.

Artículo 23.- Módulos de pago Artículo 22.- Módulos de pago Se deben considerar las variaciones de los artículos 10 y 11 referidos a la altura de objetos y mobiliario, en el caso de los módulos de pago.
Artículo 24.- Dimensiones y señalización Artículo 23.- Dimensiones y señalización Se hace una mayor precisión acerca de los obstáculos para impedir el paso de vehículos a circulaciones peatonales que se encuentren al mismo nivel (bolardos), indicándose que deben tener contraste cromático y pintura o cintas reflectivas.

Se suprimió el apartado que indicaba la necesidad de señalización individual de los espacios de estacionamientos accesibles tanto horizontal como vertical, no obstante el horizontal se mantiene en los gráficos de referencia y el vertical se menciona en el artículo 29.

Nótese que en los gráficos de apoyo se retiró la pendiente de las rampas de acceso a veredas que mostraban 12% max. al haberse actualizado las pendientes máximas permitidas en rampas.

Artículo 25.- Comercio y Oficinas Artículo 24.- Probadores o vestidores La norma originalmente contemplaba edificaciones de comercio y oficinas donde hubiese probadores, la norma actual ya no acota el tipo de edificación.

Se incremento el vano de acceso al probador accesible de 0.90 a 1.00m. En los gráficos de apoyo se indica que el ancho libre mínimo de la puerta de acceso debe ser de 0.90 cm.

Se redujo el ancho mínimo del asiento de 1.25 a 0.80 m.

Se precisa que las barras de apoyo deben cumplir con el art. 18 de la norma.

Se suprimió la especificación de las barras de apoyo, que anteriormente indicaban que debían estar 0.25 m por encima del asiento (como referencia en la norma actual se mantiene ese criterio en las barras de apoyo de los inodoros y asientos de ducha, por lo que podría mantenerse el criterio).

Se especifica que debe haber ganchos para muletas de 0.12 m de longitud a una altura de 1.6o m y otro en un rango entre 0.90 y 1.35 m.

Se modifica la altura mínima del borde inferior de los espejos. de 0.25 m cambia a 0.40 m.

Se ha especificado con mayor precisión la señalización podotáctil de alerta en el ingreso común de los probadores / vestidores.

Artículo 25.- Comercio y Oficinas Artículo 25.- Espacios para comensales La norma originalmente contemplaba edificaciones de comercio y oficinas donde hubiese restaurantes y cafeterías, la norma actual ya no acota el tipo de edificación y tampoco acota que deban ser restaurantes y/o cafeterías, ampliando el alcance a cualquier edificación que cuente con espacio para comensales.

La norma anterior acotaba de forma específica que el espacio para comensales requería una profundidad libre de 0.40 m debajo de la mesa, la actualización de la norma indica que se requiere la misma profundidad libre, pero no especifica que sea debajo de la mesa, pudiendo malinterpretarse, pensando que se hace referencia al espacio sobre la mesa.

Por otro lado, la nueva norma adiciona que se debe contar con espacio abierto que permita la aproximación frontal de una silla de ruedas a los espacios accesibles. Aquí se debe hacer la precisión de que hay un problema de redacción que podría hacer pensar que la profundidad debajo de la mesa de 0.40 m es un requerimiento alternativo a este requerimiento, al indicar "o" en lugar de "y" entre ambos requerimientos.

Finalmente, el gráfico de apoyo que existía en la norma anterior ha sido suprimido, por lo que sería recomendable la lectura de la norma anterior para evitar mayor claridad.

Artículo 26.- Recreación y Deporte Artículo 26.- Zona de espectadores La norma anterior acotaba las exigencias para edificaciones de recreación y deportes, la nueva norma amplia el ámbito de aplicación a cualquier edificación que cuente con zona de espectadores.

Anteriormente la exigencia de espacios para PCD en silla de ruedas se limitaba a salas con asientos fijos, actualmente no se hace esta acotación, debiendo preverse estas facilidades para todo tipo de lugar donde haya zona de espectadores.

Teniendo en cuenta que la norma ha cambiado de requerimientos de un tipo de edificación a requerimientos de una zona en particular de cualquier edificación que la contenga, se han suprimido las exigencias de rutas de circulación libres de obstáculos y señalizadas, así como la de contar con por lo menos una boletería accesible, no obstante, teniendo en consideración otros artículos de la norma, estas exigencias se estarían manteniendo.

Se precisa que en el caso de edificaciones que cuenten con escenarios, estos deben ser accesibles des de la sala, con rampa o medio mecánico.

Se añade requerimiento de señalética accesible para la numeracion de filas y asientes.

Se añade requerimiento de ruta accesible de zona de espectadores a zonas de servicio.

Se añade requerimiento de asiento ancho de 0.80 m (por lo menos 1).

Se incrementa requerimiento de que los espacios reservados no deben estar separados de los demás asientos, debiendo tener por lo menos uno contiguo.

La redacción en este último requerimiento es muy mala por lo que se podría prestar a confusión. Lo que se debe tener en claro es que las personas en silla de ruedas no suelen ir solas a eventos, por lo que se requiere que la zona donde se ubiquen los espacios reservados para PCD en silla de ruedas, deben tener las facilidades para que su acompañante que no usa silla de ruedas se pueda sentar junto a ella. Un arreglo recomendable es 2 espacios para silla de ruedas y 2 asientos, de forma alternada, de esta forma el arreglo es más flexible para su uso (2 personas sin silla de ruedas + 1 persona en silla de ruedas, 2 personas en silla de ruedas juntas + 1 o 2 personas sin silla de ruedas, 1 persona sin silla de ruedas + 1 persona con silla de ruedas, etc.).

Artículo 27.- Hospedaje Artículo 27.- Habitaciones para hospedaje Se amplia el alcance de edificaciones de hospedaje a edificaciones que cuenten con habitaciones para hospedaje.

Se modifica la dotación requerida. Anteriormente se requería por lo menos 1 habitación accesible  y el 2% del total. Con el cambio normativo se requiere una habitación accesible por las primeras 50 habitaciones y 1% adicional del total a partir de 51 habitaciones.

Se incorporó el requerimiento de que en los niveles en los que se ubiquen las habitaciones y áreas comunes que cuenten con las condiciones mínimas de accesibilidad, deben contar con servicios higiénicos accesibles, al menos un aparato de cada tipo.

Artículo 28.- Estaciones y Terminales de Transporte Se suprimió el artículo que especificaba los requerimientos para edificaciones de transportes y comunicaciones.
Artículo 29.- Áreas de circulación común Artículo 28.- Áreas de circulación común En la norma anterior el alcance hacía referencia a áreas de circulación de conjuntos residenciales y quintas, así como vestíbulos de ingreso de edificios multifamiliares para los que se exija ascensor.

En la nueva norma, el alcance hace referencia a áreas de circulación de edificios multifamiliares, bifamiliares, de uso colectivo, conjuntos residenciales y quintas para los que se exija ascensor. En este caso, parece que las "áreas de circulación" se refiere a las áreas de circulación de cada uno de los niveles a los cuales se tiene acceso a través del ascensor.

Así mismo, el alcance ahora incluye a los vestíbulos de ingreso de edificios multifamiliares, bifamiliares, de uso colectivo, conjuntos residenciales y quintas, en todos los casos, sin excluir a los que no se les exija ascensor.

Anteriormente, se mencionaba que se podían usar rampas de hasta 12% de pendiente. Con la norma actual se reduce la pendiente máxima a 8% según el artículo 6.

Se ha cambiado el criterio de exigir que los marcos de las puertas ocupen como máximo el 10% por el de indicar que no invadan la ruta accesible. El criterio de que el marco no invada la ruta accesible, no se precisa de forma clara como se implementaría, en este artículo y en otros donde se menciona. Sin embargo, revisando los gráficos de apoyo, parece traducirse en que el ancho libre efectivo de las puertas no sea menor a 0.90 m.

Se precisa, la necesidad de contar con espacios de giro de 1.50x1.50 m en circulaciones mayores a 25 m de longitud.

Se ha incorporado el requerimiento "Los casos en que se requiere de un producto de apoyo, se debe habilitar un sistema con formato alternativo de comunicación, que comunique el ingreso del edificio con la vivienda". No termino de entender, en que casos y en que acciones se implementaría este requerimiento.

Se ha incorporado el requerimiento "En zonas de circulación se debe evitar que el giro de las hojas de las ventanas interfiera la ruta accesible, en caso de que, la apertura de la puerta invada la distancia mínima requerida para la ruta accesible, esta debe garantizar una apertura de 180º. Las manijas de las puertas deben ser de tipo palanca con una protuberancia final o de otra forma que evite que la mano se deslice hacia abajo, teniendo como máximo 1.20 m de altura medida desde el nivel de piso terminado hasta el eje de la cerradura."

Artículo 30.- Unidades de Vivienda Se suprimió el artículo que especificaba los requerimientos para unidades de vivienda accesibles.
Artículo 31.- Señalización Artículo 29.- Señalización para accesibilidad universal

Se incorporó el requerimiento de que las señaléticas deben contener información del número de piso y nombres de ambientes escritos en Braille u otro formato alternativo.

Se precisa que la señalización Braille debe ubicarse entre los 0.90 y 1.35 del piso al lado de la manija a 0.10 m del marco de la puerta en la pared. Cuando no sea posible, en el eje de la puerta. Se da la opción de colocar otras alturas sustentado en un estudio antropométrico.

Se precisa la colocación de señalética en SSHH, cubículos y vestidores accesibles.

Se precisa el requerimiento de señalización horizontal y vertical para los espacios de espera para sillas de ruedas y asientos accesibles.

Se precisa las características de la señalización vertical para estacionamientos.

Se incorpora el requerimiento de un plano háptico en el ingreso de las edificaciones de atención al público que cuente con un aforo mayor a 500 personas (sin incluir viviendas).

Se incorpora el requerimiento de señalización podotáctil de alerta y direccional. Haciéndose referencia al cumplimiento de la NTP 873.001:2018 Señalización para Accesibilidad Universal en Edificaciones.

Artículo 30.- Seguridad y área de refugio accesible

Se define el alcance de estas exigencias para las edificaciones de comercio con mas de 500 personas.

Se detallan los requerimientos para refugios, haciéndose referencia al cumplimiento de la norma NTP 399.010-1:2016 Señales de Seguridad, en lo que respecta a la señalización.

Así mismo, se dan alcances para asegurar la seguridad de PCD en ambientes accesibles como SSHH y vestuarios.